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CAPÍTULO II.
SOLUCIÓN A LAS POSIBLES ALTERNATIVAS QUE OFREZCAN LOS PLANES DE CUENCA Artículo 11. Alternativas propuestas y su solución A los efectos de lo previsto en el artículo 43.11 de la Ley de Aguas, las únicas alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca, y cuya solución se afronta en esta Ley, son las relativas a las transferencias de recursos que se regulan en los artículos siguientes. CAPÍTULO III. PREVISIÓN Y CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS Artículo 12. Principios Generales: 1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos generales de la planificación recogidos en el artículo 38.1 de la Ley de Aguas y en el artículo 2 de esta Ley, podrán llevarse a cabo transferencias de recursos hídricos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. Dichas transferencias estarán en todo caso supeditadas al cumplimiento de las condiciones que se prevén al efecto en esta Ley. 2. Toda transferencia se basará en los principios de garantía de las necesidades de la cuenca cemente, solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica y vertebración del territorio. 3. Las transferencias previstas en esta Ley deberán someterse igualmente al principio de recuperación de costes de acuerdo con los principios de la Ley de Aguas y de la normativa comunitaria. Artículo 13. Previsión de nuevas transferencias ordinarias Se autoriza con sujeción al cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente Ley, las siguientes transferencias: 1. La transferencia de un volumen anual de hasta xxx luna, con origen en la zona XXX del Plan Hidrológico de la cuenca xxx, y destino en los ámbitos territoriales de los Planes Hidrológicos de xxx. 2. La transferencia de un volumen anual de hasta xxx hm, con origen en la zona xxx del Plan Hidrológico de la cuenca xxx, y destino en los ámbitos territoriales de los Planes Hidrológicos de xxx. 3. La transferencia de un volumen anual de hasta xxx Hm3, con origen en la zona xxx del Plan Hidrológico de la cuenca xxx, y destino en los ámbitos territoriales de los Planes Hidrológicos de xxx. Artículo 14. Previsión de transferencias de pequeña cuantía 1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos territoriales de Planificación Hidrológica, no previstas específicamente en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas: a) El Ministerio de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico. b) El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros cúbicos. 2. En los acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten conforte a lo previsto en este artículo, se deberán especificar las prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas. SECCIÓN 2. CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS Artículo 15. Condiciones ambientales 1. Con el fin de poder determinar las repercusiones ambientales de las transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental los proyectos relativos a las mismas, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, incluso cuando ello no fuera preceptivo. Artículo 16. Condiciones técnicas 1. Los volúmenes de transferencia autorizados en esta Ley se entenderán como máximos anuales medidos en el punto de toma de la cuenca cedente. 2. El Ministerio de Medio Ambiente aprobará las normas por las que habrán de regirse los trasvases autorizados. El régimen temporal de explotación de los mismos deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas de cada momento, y a los requerimientos medioambientales de las cuencas cedente y receptora. 3. Las normas de explotación a que se refiere el apartado anterior deberán observar en todo caso las siguientes prescripciones: a) Respetar la garantía de suministro de los aprovechamientos propios de la cuenca cedente. b) Contemplar la obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación, conforme a las determinaciones del Plan Hidrológico de la cuenca cedente. c) Recoger, en su caso, las medidas correctoras y de compensación incluidas en la declaración de impacto ambiental dictada al efecto. 4. Los Planes Hidrológicos de las cuencas receptoras de transferencias, deberán priorizar el desarrollo de medidas tendentes a incrementar la disponibilidad de recursos hidráulicos y a la racionalización y ahorro en el uso del agua. Artículo 17. Destinos de las aguas trasvasadas 1. Las aguas trasvasadas en virtud de las transferencias autorizadas conforme al articulo 13 de la presente Ley, sólo podrán utilizarse para: a) Garantizar los usos actuales y futuros del abastecimiento urbano en la cuenca receptora. b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, tramos fluviales, sectores de acuíferos, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren sometidos a intensa degradación. c) Consolidar el suministro de las dotaciones de los riegos existentes en situación de precariedad, tanto por situaciones de infradotación, como por falta de la suficiente garantía y siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua. d) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el equilibrio del medio asegurando la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos. 2. En ningún caso podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevas zonas regables en las cuencas receptoras. 3. Conforme a los criterios expuestos en los párrafos anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente, consultado el organismo de cuenca, y siguiendo las determinaciones del correspondiente Plan Hidrológico, determinará en cada caso los distintos usos y zonas de aplicación de los recursos trasvasados, y procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones o, en su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas a las nuevas circunstancias. No podrá accederse al uso del recurso sin previo otorgamiento de esta concesión. Artículo 18. Condiciones de organización de los usuarios 1. A los efectos del otorgamiento de concesiones previsto en el artículo anterior, será requisito previo, la constitución de una comunidad general o junta central de usuarios de cada una de las transferencias autorizadas. La Comunidad General o Junta Central que se constituya, integrará a todos los beneficiarios de las aguas trasvasadas, y ostentará la representación de los mismos ante la Administración hidráulica. 2. Podrán exceptuarse del régimen previsto en el número anterior, aquellos aprovechamientos en los que, atendiendo a sus circunstancias especificas, así se establezca por el Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Organismos de cuenca afectados. 3. Cuando las aguas trasvasadas tengan por finalidad paliar las situaciones hidrológicas de riesgo por sobreexplotación de acuíferos, todos los usuarios del acuífero deberán constituirse en comunidad, que a su vez se integrará en la entidad general a que se alude en el número 1. Artículo 19. Condiciones de gestión 1. Para cada transferencia concreta de las autorizadas en el articulo 13 de esta Ley, se creará una Comisión de Trasvases en la que estarán representados, en la loma que reglamentariamente se determine, las Administraciones hidráulicas u Organismos de cuenca afectados como cedentes, receptores o de tránsito, y los concesionarios de la transferencia. 2. Corresponderá a las Comisiones de Trasvase ejercer, respecto a cada transferencia, las competencias que la Ley de Aguas reserva a las Juntas de Explotación en su articulo 30 y, en particular, la solicitud de volúmenes concretos a trasvasar en cada período. Corresponde al Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, a propuesta de la Comisión de Trasvases correspondiente, autorizar las condiciones en que habrán de efectuarse los trasvases y el volumen de los mismos. La propuesta de la Comisión será vinculante si la misma se ha realizado con carácter unánime. En otro caso, la resolución se adoptará por el Director General, atendiendo a las condiciones hidrológicas y medioambientales concurrentes conforme a las normas de explotación fijadas para cada transferencia. 3. En el caso de que una transferencia exija el uso de infraestructuras de almacenamiento o regulación, éstas se dispondrán preferentemente en la cuenca receptora. 4. La programación de los trasvases se realizará en función de la mayor economía y racionalidad en el uso del recurso, pudiendo usarse a tal efecto tanto las infraestructuras de nueva creación como las existentes en las cuencas afectadas, incluidas las de tránsito, y teniendo en todo caso carácter preferente los usos propios de cada cuenca. Cada uso de las infraestructuras referidas quedará sujeto al pago de la correspondiente tarifa de utilización que proceda. Articulo 20. Condiciones de ejecución y explotación 1. La construcción y explotación de las infraestructuras instrumentales de cada transferencia se hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el ordenamiento jurídico vigente para la promoción de obras hidráulicas. En particular: a) Se podrán constituir sociedades específicas conforme al artículo 158 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la construcción y explotación de las infraestructuras de las transferencias autorizadas en el articulo 13 de esta Ley. b) Asimismo se podrá utilizar el mecanismo del contrato de concesión previsto en el artículo 173 de la mencionada Ley. Artículo 21. Régimen económico financiero del trasvase 1. Los usuarios de las aguas trasvasadas satisfarán un tributo ecológico denominado canon del trasvase destinado a cubrir los costes de las transferencias autorizadas en la presente Ley, incluyendo una compensación de carácter ambiental a las cuencas cedentes por las aguas trasvasadas. 2. Constituye el hecho imponible del canon, la puesta a disposición por parte de la Administración hidráulica del agua trasvasada a los usuarios del trasvase, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. 3. Serán sujetos pasivos del canon del trasvase los usuarios de las aguas trasvasadas. En caso de que la ejecución y gestión de las infraestructuras del trasvase se encomiende a una entidad diferente de la Administración General del Estado, la misma será considerada sujeto pasivo del canon, en calidad de sustituto del contribuyente, obligándose a repercutir el mismo en las tarifas que deba percibir de los usuarios. Dicha entidad será compensada por la parte del canon del trasvase que corresponda a la cobertura de los costes de inversión y gestión que la misma haya asumido. 4. El importe del canon del trasvase a satisfacer por los sujetos pasivos por la puesta a disposición en su beneficio del agua trasvasada, será el resultado de la suma de la cuota ambiental y de la cuota de utilización del trasvase. 5. La cuota ambiental del canon del trasvase, que se destinará a compensar ambientalmente a las cuencas cedentes, conforme a lo previsto en el articulo 22, se fija en 5 pesetas por cada metro cúbico de agua trasvasada. 6. La cuota de utilización del canon del trasvase, destinada a cubrir los costes de la inversión repercutibles y la gestión de las infraestructuras del trasvase, se calculará mediante la suma de las siguientes cantidades: a) Los gastos de funcionamiento y conservación de las infraestructuras. b) Los gastos de administración de los organismos gestores, imputables a dichas obras. c) Una anualidad de amortización, incluyendo cuota de devolución y de descuento, aplicada al coste de las inversiones repercutibles, tanto de primer establecimiento como de reposición, requeridas para la ejecución de las obras. 7. La cuantía anual del canon del trasvase para cada sujeto pasivo se determinará reglamentariamente con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, teniendo en cuenta especialmente el consumo efectivo del agua trasvasada y el uso al que la misma se destine. 8. La obligación de satisfacer el canon del trasvase tendrá carácter periódico y se devengará el 31 de diciembre de cada año por el importe correspondiente al consumo real de agua trasvasada durante el mismo. 9. El canon del trasvase será gestionado y recaudado por los respectivos organismos de cuenca, o, en su caso, Administración hidráulica, de las cuencas correspondientes a los usuarios de las aguas trasvasadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos podrán igualmente suscribir un convenio con la Administración Tributaria del Estado para que sea ésta la que lleve a cabo la recaudación y gestión del mismo. 10. El canon del trasvase será independiente de la tarifa que haya de satisfacerse por la utilización de las infraestructuras a que se refiere el número 4 del articulo 19 de esta Ley. |
| Artículo 22. Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes La cuota ambiental del canon del trasvase se destinará íntegramente a compensar ambientalmente a las cuencas cedentes por las aguas trasvasadas, conforme a los siguientes principios: 1. El importe recaudado por la cuota ambiental, se ingresará en una cuenta especial del organismo de cuenca o, en su caso, Administración hidráulica, de las cuencas cedentes en proporción al caudal transferido de cada una de ellas, y sólo se podrá destinar a las actuaciones previstas en este articulo. 2. La compensación de carácter ambiental, se destinará exclusivamente a actuaciones ambientales vinculadas a los usos del agua, en particular, a la recuperación ambiental del recurso y de su entorno, la protección del dominio público hidráulico, la mejora de la calidad del agua y la restauración hidrológico-forestal y ordenación ambiental en la cuenca cedente. 3. El reparto de la compensación de carácter ambiental entre los territorios de las distintas Comunidades Autónomas de la cuenca cedente, se hará con criterios de proporcionalidad en relación a su superficie en la misma. 4. Las actuaciones realizadas con cargo a la compensación ambiental, serán adicionales de las que, con carácter general, se realicen en las cuencas hidrográficas cedentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 23. Efectos de las autorizaciones de transferencias 1. Se declaran de interés general las obras de infraestructura necesarias para la realización de las transferencias autorizadas en esta Ley. 2. La aprobación de los proyectos de obras que sean necesarias para la ejecución de estos trasvases, llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente. CAPÍTULO IV. MODIFICACIONES EN EL USO DEL RECURSO Artículo 24. Normas generales sobre usos 1. De acuerdo con lo establecido en el art. 51.3. de la Ley de Aguas, en los expedientes de declaración de extinción de las concesiones para abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar una nueva, con exclusión del trámite de proyectos en competencia, siempre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente. 2. Cuando con motivo de la modernización y mejora de las redes de abastecimiento a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional, la parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin perjuicio de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que lo serán en precario. TÍTULO II. NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA PLANIFICACIÓN: NORMAS DE CONSERVACIÓN, GESTIÓN Y PROGRAMACIÓN Artículo 25. De las reservas ecológicas en el dominio público hidráulico 1. El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas afectadas, podrá reservar determinados ríos, tramos de ríos, acuíferos o masas de agua para su conservación en estado natural. Tal reserva podrá implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o concesiones sobre el bien reservado. 2. El establecimiento de las reservas ecológicas a que se refiere el número anterior tiene por finalidad la protección y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus especiales características o su importancia hidrológica, merezcan una especial protección. 3. Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de explotación. 4. En las cuencas intracomunitarias, corresponderá a la Comunidad Autónoma correspondiente el establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se estime oportuno. Artículo 26. Caudales ambientales 1. A los efectos de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca tendrán la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación, que operará con carácter preferente al resto de los usos contemplados en el sistema. 2. Las disponibilidades obtenidas en estas condiciones son las que podrán, en su caso, ser objeto de asignación y reserva para los usos existentes y previsibles. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior y desde el punto de vista de la explotación de los sistemas hidráulicos, los caudales ambientales tendrán la consideración de objetivos a satisfacer de forma coordinada en los sistemas de explotación, y con la única preferencia del abastecimiento a poblaciones. 3. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, no exonerará al concesionario para el cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, pudieran recogerse por la planificación hidrológica. Artículo 27. Gestión de las sequías El Ministerio de Medio Ambiente, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales situaciones de sequía, establecerá un sistema de detección de sequía a través de un sistema global de indicadores que sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la declaración formal de las situaciones de alerta y la modulación de posibles restricciones o actuaciones excepcionales, incluidos los trasvases. Artículo 28. De los humedales El Ministerio de Medio Ambiente, en aras a determinar los requerimientos hídricos necesarios para garantizar la conservación de los humedales existentes, establecerá un sistema de investigación y control que permita la cuantificación rigurosa de sus recursos. Artículo 29. Información hidrológica 1. El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, el estado de las existencias embalsadas, la piezometría en los acuíferos, y la calidad de las aguas continentales. 2. A estos efectos, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas definirá una red básica oficial de medida de datos hidrológicos, y asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento, archivo y actualización de los datos generados. 3. Los ciudadanos tendrán libre acceso a dicha información, la cual será publicada por el Ministerio de Medio Ambiente periódicamente. 4. Las actuaciones enunciadas en los apartados anteriores se inscribirán en un programa general de control de flujos y mejora de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, que deberá desarrollarse por el Ministerio de Medio Ambiente de forma prioritaria. Artículo 30. Publicidad 1. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público, del contenido integro del Plan Hidrológico Nacional y a tal efecto ordenará una edición oficial del mismo en la que se incluyan todos los anexos y la Memoria relativa al mismo. 2. El Ministerio de Medio Ambiente publicará periódicamente un informe sobre la aplicación de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados en su aplicación y garantizar la participación del público en general en la planificación. Artículo 31. Programación de inversiones 1. A los efectos de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas, tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos sistemas de explotación que, identificados como problemáticos desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos, no requieren transferencias externas para la satisfacción de sus demandas. 2. En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento del parque de obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican. 3. En aplicación de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, el Gobierno desarrollará durante el período 2000-2008 el programa de inversiones que se relaciona en el Anexo II de la presente Ley. En particular, forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión y contenido, de acuerdo con lo establecido en el articulo 38 del texto único del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, la Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón, aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992 relativa los criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Aguas, se declaran de interés general todas aquellas obras hidráulicas incluidas en el mencionado Anexo que no lo hayan sido con anterioridad o que, por su naturaleza, no lo sean conforme a lo previsto en el apartado primero del mencionado articulo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Transferencias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley 1. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos concesionales otorgados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en el titulo concesional vigente. Cuando en aplicación de los títulos concesionales reviertan a la Administración General del Estado las obras e instalaciones, se dispondrá de ellas de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas. 2. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos legales aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en el título legal actual vigente, conforme a los siguientes criterios: a) Se mantendrán los limites máximos de volúmenes a trasvasar que se establecen en las leyes aprobatorias, así como las garantías de caudales de reserva y circulantes en las cuencas cedentes. b) Las funciones ejecutivas sobre dichos trasvases corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente, según lo previsto en esta Ley. c) Mantendrán su validez aquellas condiciones singulares establecidas en las leyes de autorización que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley. d) Serán de aplicación a dichas transferencias aquellas condiciones establecidas en esta Ley que resulten de aplicación general a cualquier transferencia. Segunda. Trasvase Tajo-Segura El trasvase Tajo-Segura se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 del Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados el artículo 2 de la Ley 21/1971 de 19 de junio sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, en lo que se refiere a la utilización del embalse de Alarcón. Segunda. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Autorización para el Desarrollo Reglamentario. El Gobierno y El Ministerio de Medio Ambiente en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las normas reglamentarias que fueren precisas para el cumplimiento de esta Ley.
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